• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3857/2019
  • Fecha: 01/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuso contra sentencia estimatoria del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de varios actos administrativos. Se fija la siguiente doctrina: el art. 106.2 de la Ley 39/2015, no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 7346/2019
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala reitera lo declarado en asunto análogo por la STS de 23/11/2020 (RC 7220/19) en cuanto a la delimitación de la cuestión de interés casacional apreciada -determinar si es posible que un plan urbanístico, por su propio contenido, pueda invadir la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal-, para hacer referencia a la doctrina contenida en la STS 280/19, de 5 de marzo (RC 2325/16, que sigue lo declarado en la STS 21/2/18, RC 1765/14), que considera aplicable al caso. Y así, la actividad que se desarrolla en los llamados clubs sociales de cannabis puede o no ser lícita y esa mera declaración, esa preliminar determinación, comporta ya la invasión de las competencias estatales. Concluye que la respuesta a la cuestión casacional objeto del recurso ha de ser la ya establecida en la sentencia 280/19 ya citada y, por tanto, que "la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 4262/2020
  • Fecha: 20/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Teniendo presente la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general, y que, además, es objeto de los presentes recursos de casación un pronunciamiento anulatorio del PGOU de Chiclana de la Frontera, la cuestión planteada que se aprecia tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: i) si resulta posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, en su caso, si resulta posible en tales supuestos una aprobación parcial; y ii) si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 1977/2020
  • Fecha: 05/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de instancia, con ocasión de la desestimación del recurso, efectúa un expreso pronunciamiento declarativo de nulidad parcial de la disposición de carácter general que fundamentaba el mismo -Texto Refundido del Plan Especial del Catálogo de Masías y Casas Rurales de Manresa (Barcelona)-, que queda anulado en lo que se refiere a la inclusión en el mismo de la ficha c070 "Cal Parrot", correspondiente al cobertizo agrícola cuya legalización se pretendía y que daría cobertura normativa a la pretensión, según la propia sentencia impugnada reconoce. El recurso de casación suscita como cuestión que presenta interés casacional objetivo la de determinar si resulta lícito al órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de una disposición de carácter general anular la misma con ocasión del dictado de sentencia desestimatoria de un recurso que se fundamenta en la legalidad de dicha norma o, por el contrario, tal posibilidad anulatoria quedaría circunscrita a las sentencias estimatorias de los recursos -directos o indirectos- planteados frente a la disposición general en cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 3920/2020
  • Fecha: 04/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite para su resolución el recurso de casación en el que la cuestión que habrá que dilucidar en la Sentencia que en su día se dicte consiste en determinar: 1º) Si resulta posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, en su caso, si resulta posible en tales supuestos una aprobación parcial. 2º) Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental. Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (29) , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y 47.2, 50, 51, 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
  • Nº Recurso: 224/2015
  • Fecha: 03/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la Administración del Estado debe emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral con anterioridad a su aprobación inicial.En el presente caso no se ha verificado. Sentada que la declaración de nulidad de un Plan de ordenación como el que es objeto de recurso, es siempre nulidad radical o de pleno Derecho, la Sala concluye el alcance de la nulidad. Aunque los recurrentes sólo hayan interesado la declaración de nulidad de pleno derecho del Plan General en cuanto al tratamiento y calificación que confiere al suelo de su propiedad , como el vicio denunciado y apreciado por la Sentencia afecta a la tramitación y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana la nulidad debe alcanzar a todo el Plan en su integridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 1443/2019
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ratifica la doctrina establecida en la STS de 12 de abril de 2016, RC 3550/2014, según la cual se concluía que cuando el artículo 102.2 de la LRJAP y PAC -revisión de oficio de las disposiciones administrativas- alude a las "Administraciones públicas" se está refiriendo a aquella que en cada caso haya aprobado la disposición administrativa de que trate; mientras que, por lo que se refiere a la revisión de oficio de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la LRJAP y PAC señala que puede promoverse "por iniciativa propia o a solicitud de interesado". Para proceder a la ratificación de la citada doctrina acude, a su vez, a los pronunciamientos realizados acerca del carácter restrictivo de esta vía procedimental, así en la STS 225/2017, de 10 de febrero (RC 7/2015), citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y, fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008; pauta interpretativa que confirma la falta de legitimación de la Administración autonómica para requerir a la Administración local la utilización de la vía prevista en el artículo 102 de la LRJAP y PAC (hoy 106 de la LPAC), debiendo, por el contrario, someterse a los específicos plazos de impugnación previstos en el artículo 65 de la LBRL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 4871/2019
  • Fecha: 23/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis (Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar), el TS responde, con base en pronunciamientos anteriores, que: i) siendo la ordenación territorial y urbanística una función pública que exige la competencia concurrente de las tres Administraciones territoriales, y considerando que el Estado -desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial-pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral, se concluye que la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento urbanístico es un requisito que deriva de preceptos estatales (art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008) de aplicación directa, y no supletoria, por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico, y cuya ausencia, atendidas las circunstancias del caso, determina la nulidad del plan; y ii) la anulación del planeamiento derivada de la debida aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, no incurre en exceso de jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
  • Nº Recurso: 362/2018
  • Fecha: 15/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso se parte de que han adquirido firmeza las actuaciones urbanísticas desarrolladas en ejecución del plan parcial previamente anulado. Así señala la Sala la eficacia expansiva de la nulidad ha de matizarse, en cambio, cuando se trata de actos de aplicación dictados en el desarrollo de una norma reglamentaria. En estos supuestos la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme. En conclusión, la previsión legal impide que las consecuencias derivadas de la anulación del plan se comuniquen a sus actos de ejecución firmes, toda vez que el efecto anulatorio de la resolución judicial no tiene frente a ellos carácter retroactivo o ex tunc sino ex nunc, generándose de este modo una suerte de inmunidad frente a una ilegalidad sobrevenida automática.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 7663/2018
  • Fecha: 08/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si el RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), en sus arts. 12 y 13, en relación con la DA 7ª del TRLS 2/2008, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2 cuando se trate de explotaciones agropecuarias. Se recuerda que el RVLS no desarrolló el párrafo 2º de la DA7ª que, a su vez, venía a completar el artículo 23 TRLS 2008, por lo que la norma reglamentaria no tenía potestad para hacer esa alteración del régimen establecido legalmente, existiendo un exceso reglamentario que determina que, tanto el párrafo 12.1º.b) del Reglamento como su Anexo, comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la citada DA 7ª, que implica un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 47.2. Ley 39/2015), por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado "coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales ", así como el Anexo I a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la DA 7ª TRLS de 2015 ( también del TRLS de 2008). Pronunciamiento compatible con la STS (Pleno) 15 de julio de 2013 -recurso de 312/2012- que desestimó el recurso directo contra el art. 21 del RVLS.

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